Resumen: En el recurso se alega que, en el presente caso, no resulta de aplicación la STS que se cita por la Sentencia recurrida, al tratarse de un trabajador del RETA y que no puede en modo alguno determinarse como fecha de hecho causante la de fin del periodo de IT en virtud de que la recurrente continuó trabajando hasta el mes de abril de 2016, fecha en la que cesó el negocio, se dio de baja en el RETA y comenzó a percibir la pensión de incapacidad. Para la Sala es claro, en cambio, que la actora tiene derecho al complemento de maternidad reclamado, puesto que el reconocimiento de la prestación de IPT se causó o produjo sus efectos en fecha de 1 de abril de 2016, es decir, con fecha posterior al 01 de enero de 2016, fecha, a partir de la cual se reconocía dicho complemento a las mujeres - después también tras la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, se reconoció a los hombres-. En este caso no podemos tomar como fecha del hecho causante la fecha del dictamen del EVI, ni tampoco la fecha de agotamiento de la I.T., porque existe una Sentencia judicial firme, que declara que la fecha de efectos de la IP es la de 1 de abril de 2016, por lo tanto esa es la fecha del hecho causante en la que quedan definitivamente conformadas las dolencias En cuanto a la fecha de efectos, tiene que ser de tres meses anteriores a la solicitud por razones de congruencia si se pide en la demanda y en el recurso aunque la jurisprudencia reconozca efectos desde el hecho causante a los varones.
Resumen: La actora convive únicamente con dos hijos menores de 26 años en el año 2.018 pues los tres conviven en el mismo domicilio desde el mes de marzo de 2.011 continuando dicha circunstancia en el año 2.023, sin que figure ninguna persona más, si bien no se acredita que los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, dividida entre el número de miembros, no supera en cómputo anual el 75 por 100 del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, pues ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a los hijos menores, habiendo sido requerida la demandante para que acreditara esta circunstancia y ni siquiera ha respondido al requerimiento como es su obligación, bien fijando el percibo de esa pensión de alimentos y su cuantía o su falta de abono por quien viene obligado a ello y cualquier otra cuestión relativa a ello, por lo que no puede entenderse que cumpla con el citado requisito. El certificado de empadronamiento demuestra la falta de convivencia en el año 2.018 de la actora con el padre de su hijo G., dado que convivía únicamente con sus dos hijos, no constando ni siquiera que hubiera contraído matrimonio con él, si bien la denegación de la prestación no se basa únicamente en la posible existencia de cónyuge con el que conviva o de la convivencia con el padre de su hijo G., sino también en la falta de acreditación de de la inexistencia de pensión de alimentos o o contribución con el mantenimiento del menor, del otro progenitor.
Resumen: Teniendo en cuenta la patología que presenta la demandante y su repercusión funcional, no puede entenderse que esté incapacitada para llevar a cabo las actividades propias de su profesión habitual de Peón de Industria Manufacturera con los requerimientos y tareas que constan en el hecho probado cuarto ni que esté limitada en más de un 33% para ello. Así, la demandante, ahora recurrente, presenta una escoliosis congénita que no le ha impedido prestar servicios por cuenta ajena, sin que exista agravación relevante o invalidante que suponga repercusión funcional que le incapacite para ejercer las tareas propias de su profesión habitual ni que le limite para ello en más del 33%, no existiendo por lo tanto un menoscabo funcional permanente de carácter significativo que le haga acreedora de ninguno de los grados de Incapacidad Permanente solicitados, teniendo en cuenta la existencia de un dolor episódico, que en su caso, podrá dar lugar a periodos de Incapacidad Temporal si fuese necesario.
Resumen: Considera la Sala que uno de los requisitos imprescindibles para proceder a revisar una IP es que el beneficiario haya mejorado efectivamente. Esa comparación arroja el resultado en este caso de que dicho estado patológico ha mejorado, pero no lo suficiente, por lo que no puede revisarse. Además, por un lado, la identidad o similitud en el diagnóstico no implica, de manera necesaria, la identidad de limitaciones, sino que estas últimas dependen de múltiples factores que varían de caso a caso -lo que impide elaborar reglas generales al respecto- y, también, a lo largo del tiempo, por lo que esa igualdad de diagnósticos en diferentes momentos temporales no supone -de manera absoluta- la igualdad de limitaciones, sino que habrá de estarse caso por caso; y resulta que, aunque la limitación del balance musculoarticular ahora -y frente al momento anterior- es leve, sin datos clínicos de radiculopatía, también presenta signos neurógenos crónicos acusados, lo que va a impedirle realizar las funciones fundamentales de su profesión de Limpiadora-camarera.
Resumen: La actora percibía subsidio por desempleo para mayores de 52 años y tras serle reconocida una pensión por incapacidad permanente total, el SEPE procedió a extinguir el primero. La beneficiaria demanda y el JS declara la compatibilidad del subsidio por desempleo y la pensión por IPT. TSJ confirma la sentencia. El SEPE recurre en casación para la unificación de doctrina. Por la Sala IV se aprecia que no concurre el requisito de la contradicción. Aunque en ambos casos se trata de aplicar el art. 282 LGSS en su versión vigente después de la Ley 6/2018 y anterior al Real Decreto-ley 7/2023, existen dos diferencias: la primera, radica en que en un supuesto la pensión de IPT es muy anterior al hecho causante del subsidio por desempleo, mientras que en la recurrida el subsidio se reconoció con anterioridad; en segundo lugar, en el caso de la sentencia de contraste existieron periodos de trabajo y cotización posteriores al hecho causante. Se desestima el recurso.
Resumen: La argumentación de la parte viene a ser que las dolencias anteriormente reconocidas (insuficiencia cortical síndrome de Addison, dermatitis atópica idiopática) se mantienen y por lo tanto debería mantenerse la valoración anterior y adicionarle la valoración de las nuevas dolencias, declarando un 37%. "insuficiencia corticoidal síndrome de Addison; asma, dermatitis atópica, trastorno del mecanismo autoinmunes sin especificar y trastorno del desenvolvimiento sin especificar. Enfermedad del sistema endocrino metabólico: insuficiencia adrenal primaria, hipogonadismo hipodonadotrofico ; enfermedad respiratoria, dermatitis atópica, alergias. TDAH". Tales dolencias han sido evaluadas en aplicación de la norma que indica la recurrente en un 10%, siendo así que la valoración según el reglamento invocado, de aplicación, va desde el 1 al 24% en la clase dos y ello por cuanto concurren los requisitos que la misma exige, esto es, esta diagnosticado de patología endocrina, sigue tratamiento adecuado, existe alteración hormonal pero no se presenta enfermedad ni crisis (Fto dcho 4º); en cuanto a la enfermedad dermatológica la misma no cumple requisitos para su valoración superior a clase 1; en cuanto a la enfermedad respiratoria, no se aportan parámetros que conlleven clasificación distinta a la nº 1 y lo mismo cabe decir sobre la valoración del TDHA que se diagnostica, si no constan datos que permitan valoración distinta.
Resumen: El actor sufrió el 2-11-2018 un accidente de trabajo al caer y golpearse el hombro derecho contra un radiador, fue intervenido quirúrgicamente para reducción abierta y osteosíntesis de fractura de troquiter de humero derecho, por lo que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes del Baremo nº 71 y posteriormente baja para retirada de tornillos de 6 de abril al 19 de mayo 2021. Reclama el actor que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.01.2023 deriva de contingencia del accidente anterior. El motivo no puede ser atendido por cuanto no solo ha transcurrido un lapso temporal entre ambos procesos sin que conste nueva afectación de la articulación por nuevo accidente, sino que la dolencia actual presenta etiología común, pues el mecanismo de calcificación es un mecanismo natural que no se genera por un golpe, sino que es un cambio degenerativo que se produce por depósitos de calcio en el tendón supraespinoso sin que consta que el hecho de sufrir previamente un accidente que afectó a dicho elemento pueda dar lugar a la generación de dichos depósitos, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.
Resumen: La demandante prestaba servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE y solicita el reconocimiento de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta. El JS le reconoce la gran invalidez, el TSJ revoca la sentencia. Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y el debate se centra en si las lesiones visuales preexistentes agravadas pueden dar lugar a la declaración de gran invalidez. Se recuerda el criterio fijado en la SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020) que ha acabado con la dualidad de enfoques objetivos o subjetivos y descarta la posibilidad de acceder a una GI solo a partir de los datos objetivos (deficiencias visuales), siendo imprescindible constatar, que el sujeto afectado precisa el auxilio de tercera persona para desarrollar sus funciones vitales. Teniendo en consideración este criterio la Sala recoge las similitudes entre los supuestos enfrentados, por presentar ambos beneficiarios una agudeza visual inferior al 0,1 antes de prestar servicios para la ONCE y agravarse esta dolencia con posterioridad. Sin embargo, entre los dos supuestos existe una diferencia esencial ,que consisten en que en la sentencia de contraste no consta probada la necesidad de ayuda de tercera persona antes de la afiliación ni en la actualidad, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, tratándose de un dato transcendente a efectos del juico comparativo que exige el art.219 LRJS. Se desestima el recurso.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la decisión del TSJ del País Vasco que anuló la sanción impuesta a un autónomopensionista de incapacidad permanente total cualificadapor percibir ingresos derivados del alquiler del local donde antes ejercía su actividad de reparación y venta de electrodomésticos. El INSS sostenía que ese arrendamiento evidenciaba la continuidad de un establecimiento mercantil lo que, según el art. 38 del Decreto 2530/1970, dejaría sin efecto el aumento del 20 % sobre la pensión. El Supremo rechaza la pretensión porque el local se alquila a un tercero para un uso ajeno (almacén de hostelería), la renta es modesta (4 000 € anuales) y no existe explotación comercial propia ni traspaso del negocio anterior. Concluye que no hay identidad con el precedente invocado por el INSS (STS 5-VII-2016), donde el pensionista cedía la explotación agrícola completa y seguía participando de sus beneficios. Al no concurrir contradicción ni los supuestos de incompatibilidad previstos por la norma, se desestima el recurso y la sentencia favorable al trabajador queda firme, sin imposición de costas.
Resumen: Recurso de suplicación (acceso al recurso): es causa de inadmisión del recurso y, por tanto, de su desestimación, la situación en la que la entidad gestora recurrente desde el momento en que se notificó la sentencia que reconoce el derecho al beneficiario a la prestación incumplió con su obligación de abonar la prestación y, únicamente aportó la certificación acreditativa de su abono, pero no procedió a hacerla efectiva (SSTS 1004/2023 de 28 de noviembre -rcud 4140/2020, y 845/ 2024 de 4 de junio -rcud 538/23).