Resumen: RCUD. Socios cooperativistas. Se analiza si Cárnicas Cinco Villas SA es la verdadera empleadora de las personas que como socios cooperativistas de COPERGO prestaban servicios en sus instalaciones conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades. La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de oficio por la TGSS que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La Sala IV sigue la doctrina de su sentencia de Pleno 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud. 5766/2022) recordando su pronunciamiento de 17-12-2001 (rec. 244/2001) donde rechazó todo automatismo al respecto. Analiza las concretas circunstancias del caso y considera que ante la ausencia de infraestructura (material, patrimonial, técnica) y la existencia de una nimia organización centrada en la dotación de personal administrativo y de estructura (prevención de riesgos) limitada a la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas, la cooperativa ha actuado en fraude de ley pues su verdadera funcionalidad ha sido la de intermediar en la prestación de mano de obra. Estima los tres recursos formulados y revoca las sentencias dictadas estimando la demanda de oficio presentada y declarando la naturaleza laboral que une a los socios cooperativistas de COPERGO y la empresa Cárnicas Cinco Villas SA. Reitera doctrina.
Resumen: Partiendo de que, en consonancia con lo establecido en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, al no constituir en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización, sino que, a tal efecto. debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Resumen: Se analiza la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo al ser declarado el trabajador en incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. Pretende la aseguradora la responsabilidad directa de la empresa por infraseguro y la Sala estima el recurso interpretando la póliza de seguros suscrita, y en la que se reduce la responsabilidad de la aseguradora en función del número de trabajadores no declarados, disponiendo que la empresa tenía obligación de comunicar al asegurador el número de asegurados. En este caso se habían asegurado seis trabajadores y al tiempo del suceso eran ocho los operarios, por lo que la indemnización se reduce por tal motivo. Se estima la revisión de hechos suscitada por la impugnación del recurso.
Resumen: La sentencia sopesa la inmediatez cronológica entre el alta en el RETA y el ingreso psiquiátrico, con un casi instantáneo lapso de un día, en la Unidad de Agudos por un acentuado cuadro de descontrol vital e inestabilidad psíquica de su trastorno de ansiedad de larga data y por el que ya estaba a seguimiento ambulatorio. Puede colegir, en sintonía con las deducciones volcadas en vía administrativa, que la única finalidad perseguida con el alta en autónomos del día 25 de mayo de 2022 era instrumental, tramada para el aprovechamiento indebido de prestaciones. No ha sido contradicha ni con las alegaciones ni con la prueba documental llevada al expediente, reducida a unos presupuestos de irrelevante trascendencia probatoria, o al pago no declarado fiscalmente de 345 euros mediante transferencia en marzo de 2022 de un puntual trabajo web, que tampoco avalaría su inclusión en el RETA conforme a los términos perfilados en el artículo 305 del TRLGSS: realización de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, de una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Resumen: La Audiencia Nacional declara nula la sanción impuesta a la empresa Metawork ETT SL por falta de competencia del órgano administrativo que la dicta, en materia de obstrucción a la labor inspectora, dejando la misma sin efecto. Siguiendo el criterio de una resolución precedente considera que era la Administración autonómica y no la central la competente para la imposición de la sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara, en supuesto de pago indebido, por duplicidad, de pensión de orfandad y pensión por hijo a cargo con discapacidad, que la prescripción de la acción de revisión ejercitada por la Entidad Gestora alcanza al periodo anterior a los cuatro últimos años de percepción indebida. Inaplicabilidad de la llamada "doctrina Cakarevic" de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente demanda sobre base reguladora de pensión de jubilación, concurriendo falta de ingreso de cotizaciones por el trabajador, que estaba afiliado al Régimen de Autónomos en aquel periodo. Aunque la reclamación de esos ingresos de cuotas esté prescrita, no pueden computarse a efectos de la base reguladora como si hubieran sido abonados.
Resumen: Beneficiario de prestación extraordinaria por cese de actividad COVID (POECATA) impugna el acuerdo de la Mutua que revisa el previo de reconocimiento provisional del derecho a su percepción, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no concurren los requisitos para la aplicabilidad de la doctrina Cakarevic, ya que, el reconocimiento inicial no respondió a una actuación errónea o negligente de la entidad colaboradora, sino que tuvo carácter meramente provisional, en función de los datos aportados por el demandante, siendo conocedor de que debía acreditarlos con posterioridad, sin que lo haya efectuado.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda sobre cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria, porque el mantenimiento de una base reguladora de, al menos, igual cuantía, a la de la jubilación parcial, a efectos del acceso a la jubilación ordinaria, no es ningún derecho adquirido del trabajador que se jubila parcialmente, que no pueda ser perjudicado por tal jubilación parcial. La recurrente no justifica en modo alguno que lo sea, ni que tal derecho se desprenda en modo alguno de la normativa en vigor o de la jurisprudencia, estableciendo ambas que, salvo en los supuestos excepcionales regulados en la ley, la normativa de aplicación al cálculo de una prestación debe ser la que se encuentra en vigor en el momento de su hecho causante (fecha distinta en el caso de la jubilación ordinaria y de la jubilación parcial).
Resumen: La Sala afirma que no hay falta de acción porque, conforme a la doctrina del TS, es una excepción de contornos imprecisos y no puede identificarse automáticamente con la firma de un acuerdo o finiquito, teniendo el acta de conciliación del despido eficacia liberatoria solo según la voluntad real y el alcance de lo pactado, debiendo distinguir entre la liquidación de cantidades e indemnización por despido y la renuncia inequívoca a otros derechos, no suponiendo la aceptación de una liquidación por sí sola, conformidad extintiva ni renuncia clara a prestaciones futuras, por lo que el actor conserva interés y puede accionar, ahora bien, no prospera su pretensión de indemnización por IPT del convenio del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas porque el propio art. 33 impone a la empresa un seguro a favor de los trabajadores con 10 años de antigüedad y el contrato de seguro fija como fecha del siniestro en la IPT la de los efectos económicos del dictamen/resolución del EVI durante la vigencia de la póliza y en este caso el actor fue despedido el 16.12.22 -conciliación 22.03.23- y la IPT se reconoce por INSS el 25.08.23 con dictamen EVI 12.07.23, cuando la relación laboral ya estaba extinguida y el actor ya no estaba protegido por el seguro -la póliza ya no estaba vigente- y además, no se acredita con certeza cuándo se consolidan las limitaciones auditivas determinantes de la IPT, ni conexión clara con la IT previa.
